EL consejo de estado sala de lo contencioso administrativo Sección primera ratifica la pérdida de investidura de cinco 5 concejales del municipio de Lloró Chocó, por Incurrir en causal de pérdida de investidura, por violación al régimen de conflicto de intereses.
Los concejales que, sin declararse impedidos, participaron en la entrevista a los candidatos a personero municipal, pese a que uno de ellos había hecho parte de la lista al concejo municipal junto con los acusados en los dos períodos Electorales anteriores.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los acusados Alipio Rentería Rentería, Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrades Córdoba y Euclide Córdoba Cuesta, concejales del municipio de Lloró, Chocó, elegidos para el período constitucional 2024 – 2027, en contra de la sentencia proferida el 16 de
Mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró su desinvestidura.
Los hechos que dan sustento a la causal alegada:
La solicitante informó que, mediante la Resolución nro. 022 del 23 de julio de 2023, el concejo de Lloró, Chocó, reglamentó el concurso de méritos para escoger el personero del municipio para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2024 y el 28 de febrero de 2028.
Aseguró que el señor Elvin Rentería Álvarez, candidato a la personería de Lloró para el período citado, fungió en los escrutinios municipales en las elecciones del 29 de octubre de 2023 como apoderado de los señores Alipio Rentería Rentería, Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrades Córdoba, Euclide Córdoba Cuesta y
Ruscelly Rentería Rentería.
Expuso que el señor Elvin Rentería Álvarez también hizo parte de la lista de aspirantes al concejo municipal de Lloró por el Partido Liberal Colombiano, en las elecciones celebradas en octubre de 2015 donde se escogerían los concejales del período 2016- 2019, participó en el renglón 006 con los señores Jorge Eliécer Rentería Mosquera (renglón 001), Bernardo Emiro Andrade(s) Córdoba (renglón 002) y Asnoraldo Mayoral Bermúdez (renglón 003).
Añadió que, en las elecciones de 2019, para la escogencia de concejales período 2020-2023, participó en el renglón 003 con Jorge Eliécer Rentería Mosquera (renglón 001), Bernardo Emiro Andrades Córdoba (renglón 002), Asnoraldo Mayoral Bermúdez (renglón 005), Euclide Córdoba Cuesta (renglón 006) y Alipio Rentería Rentería (renglón 009).
Argumentó que el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 en los numerales 4 y 14 establecen como causales de conflicto de interés y de impedimento y recusación: i) que alguno de los interesados en la actuación administrativa sea representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador
de los negocios del servidor público, y ii) haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
Explicó que el 2 de enero de 2024, el señor Luis Fernando Moreno Mena recusó a los concejales Alipio Rentería Rentería, Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrades Córdoba, Euclide Córdoba Cuesta y Ruscelly Rentería Rentería para que se separaran del proceso de elección del personero del municipio de Lloró,
período 2024-2027 y se abstuvieran de hacer la respectiva votación.
Indicó que el 5 de enero de 2024 se llevó a cabo la sesión ordinaria del concejo municipal de Lloró, en la que los concejales recusados manifestaron no estar incursos en las causales de impedimento, no dieron el trámite establecido por el artículo 12 del CPACA a los impedimentos y recusaciones, no suspendieron la sesión como lo ordena la citada norma,
ni remitieron las recusaciones a la Procuraduría Regional del Chocó para que resolviera lo de su competencia, entrevistaron a los aspirantes al cargo de personero y expidieron la Resolución nro. 003 del 5 de enero de 2024, a través de la cual se publicaron los resultados de la prueba.
Manifestó que, mediante la Resolución nro. 007 del 11 de enero de 2024, la mesa directiva del concejo de Lloró publicó la lista de elegibles de aspirantes al cargo de personero municipal y el 12 de enero expidió la Resolución nro. 009 mediante la que protocolizó la elección del personero.
Señaló que estaban reunidos los elementos objetivos de la causal de conflicto de intereses por violación de los numerales 4 y 14 del artículo 11 del CPACA, lo que se desprendía de los medios probatorios aportados con la demanda.
En cuanto al elemento subjetivo, sostuvo que también estaba reunido atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 424 de 2016, puesto que, si bien pudieron los concejales olvidar que el ciudadano Elvin Rentería Álvarez había participado junto a ellos en la
conformación de la lista de candidatos postulada por el Partido Liberal Colombiano al concejo municipal de Lloró, durante los comicios para proveer las curules en los períodos 2015-2019 y 2020- 2023, obraba prueba que acreditaba que el señor Luis Fernando Moreno Mena el 2 de
enero de 2024, esto es, antes de que participaran en alguna actuación en el proceso electoral de personero municipal para el período 2024-2028, les recordó dicha circunstancia al presentar recusación en su contra, por lo que no podían alegar que desconocieran que su actuar era contrario al ordenamiento jurídico, puesto que el día que se llevó a cabo la primera sesión del concejo en que fue sometida a discusión la elección del cargo de personero conocían perfectamente la circunstancia que sobre ellos existía, al punto que aceptaron su conocimiento “según consta en la respuesta que espuriamente dieron a la citada recusación”.
Agregó que los demandados conocían que dicha situación constituía una causal de impedimento, máxime cuando el señor Rentería Álvarez hizo las veces de apoderado de los concejales en el proceso de escrutinio del que devino el acceso a las respectivas curules y que dicho conocimiento se reforzaba por el hecho de recibir dos solicitudes distintas de recusación
por los mismos motivos presentadas por los señores Luis Fernando Moreno Mena y Alfredo Potes Gamboa y no haberle dado trámite conforme al artículo 12 del CPACA, por lo que su comportamiento resultaba a todas luces doloso al no observar la moral y ética propias de la dignidad de concejal, y en lo particular, el presidente de la corporación, por dar una lectura escueta a la respuesta proferida respecto de la recusación, así como obviar dar lectura a la presentada por el señor Alfredo Potes Gamboa.
Por último, adujo que la conducta desplegada por los concejales resultaba reprochable y de mala fe, puesto que, cuando conocieron de las recusaciones, le dieron una atención escueta, asumiéndola como un derecho de petición sin darle el trámite legal, y, si no podía calificarse de
dolosa, lo cierto es que no observaron la diligencia requerida para el desarrollo de la actividad y resultaba contraria a derecho.
Finalmente dice:
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, atendiendo los motivos explicados en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen.
