Negó la solicitud de aclaración planteada por el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, en relación al auto de 02 de septiembre de 2024, por medio del cual, se adoptó una medida cautelar dentro del proceso de la referencia, lo anterior, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de aclaración presentada en contra del auto de 02 de septiembre de 2024, por el doctor WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO, quien actúa en calidad de apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, en los siguientes términos:
“Con base en las anteriores argumentaciones, solicito al Despacho aclarar, en los términos del artículo 285 del C. G. P., lo siguiente: 1.
¿Si la naturaleza del acto atacado depende de lo pretendido por el accionante, o deviene de su marco legal y normativo?
- Si el Ministerio de Educación Nacional, al cumplir sus funciones de inspección y vigilancia, obra como “empleador” del funcionario objeto de la medida atacada.
- Si al clarificar la naturaleza del acto, y el rol del Ministerio de Educación Nacional, no resulta necesario concluir que la competencia para conocer del asunto, corresponde, por el factor territorial, a la sede el Ministerio de Educación Nacional, es decir a la ciudad de Bogotá.
- ¿Qué circunstancias variaron entre la ponderación probatoria realizada por los jueces en sede constitucional al resolver la acción de tutela y la valoración de la medida que ahora resuelve su señoría?”.
En ese orden, es deber de quien plantea la aclaración, identificar la frase o el concepto contenido en la parte resolutiva de la providencia respectiva, que ofrezca un verdadero motivo de duda, de no ser así, la petición se torna improcedente.
Así las cosas, revisada en su integridad la solicitud de aclaración planteada por el Ministerio de Educación Nacional, se puede decir, que en dicho memorial no se indica ninguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la providencia del 02 de septiembre de 2024, que ofrezca un verdadero motivo de duda, sino que por el contrario, de la referida solicitud tan solo se evidencian sendos cuestionamientos sobre las motivaciones de la decisión y la competencia de este Despacho para conocer del asunto, pero ninguna mención se hace en relación con alguna frase o concepto, contenido en la parte resolutiva del auto de 02 de septiembre de 2024, razón por la cual, su estudio se rechazará de plano.
De otro lado, y al margen de lo anterior, en relación con las censuras realizada por el Ministerio de Educación Nacional, consistente en que el auto de 02 de septiembre de 2024, dispuso una decisión distinta a la que en su momento acogió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del radicado No. 27001333300420240007500/01, en primer lugar, debe decirse que este juzgador no conoció de manera previa a la expedición del auto de 02 de septiembre de 2024, las referidas providencias y menos las piezas procesales o acervo probatorio que componen ese expediente en particular.
Aunado a lo anterior, el juicio que se hizo en el expediente 27001333300420240007500/01, fue en sede de acción de tutela, en donde los jueces de esa instancia, consideraron que el mecanismo escogido en ese momento por el accionante, resultaba improcedente, porque en su sentir, el hoy demandante, en efecto, tenía a su alcance, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al margen de lo anterior, resulta pertinente precisar que el auto de 02 de septiembre de 2024, expedido en este juicio nulidad de restablecimiento del derecho, y no en sede de tutela, se profirió bajo los principios de autonomía e independencia, que a voces de la Corte Suprema de Justicia1 resultan plausibles “para no obstaculizar el ejercicio de la función judicial, y para no amilanar, intimidar, anular o censurar injusta o arbitrariamente el más importante rol y compromiso que la Constitución atribuye al juez: impartir justicia y restablecer derechos infringidos”. Dado que “en todo momento su misión de subsunción y adjudicación de la ley a los hechos debatidos para aplicar justicia, jamás puede ser eclipsada, para juzgar impunemente su autonomía e independencia, porque entonces sentirá terror o será contaminado por la dictadura de lo ilegal o inconstitucional2”. (Negrillas fuera del texto original).
Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó,
DISPONE
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración planteada por el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, en relación al auto de 02 de septiembre de 2024, por medio del cual, se adoptó una medida cautelar dentro del proceso de la referencia, lo anterior, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifiquese esta providencia y Efectúense las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMA


