William Felipe Hurtado Quintero, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y representante legal del Ministerio de Educación Nacional, solicitó a Yeferson Romaña Tello, Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, aclaración del auto del 2 de septiembre de 2024 y anota que “esta solicitud suspende la ejecutoria de la decisión (art 302 C.G.P.)”
La decisión judicial a la que hace referencia decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos jurídicos la resolución No. 011010 del 05 de julio de 2024 del Ministerio de Educación “por la cual se reemplaza al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó” y ordenó de manera inmediata el reintegro de David Emilio Mosquera Valencia al cargo de rector de la UTCH.
El representante legal del Ministerio de Educación Nacional enfatiza en dos aspectos.
De un lado, argumenta que la medida tomada por el Ministerio de Educación de reemplazar al rector Mosquera Valencia “es una de las medidas administrativas para la protección del servicio público de educación superior y en ninguna medida es de naturaleza laboral administrativo. Es un mecanismo de inspección y vigilancia de carácter preventivo. Por esta razón, su imposición no deviene del ejercicio de facultades laboral administrativo de la administración pública del orden nacional. Máxime porque entre el rector de una institución de educación superior y el Ministerio de Educación Nacional no media una relación laboral. La relación rector Ministerio de Educación Nacional de cara con las facultades de inspección y vigilancia es vigilante – sujeto vigilado”.
Y agrega: “La norma estableció una medida administrativa de inspección y vigilancia de carácter preventivo, en la que se permite el reemplazo de los directivos, administradores o revisores fiscales que, entre otros, impidan la implementación de las medidas adoptadas por el Ministerio”.
De otro lado, el representante legal del Ministerio de Educación Nacional argumenta que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó no tiene competencia territorial para conocer este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el acto lo expidió una entidad del orden nacional.
Afirma que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en estos casos la competencia territorial ”se determinará por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandado, en este último caso, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar, pues el Ministerio no tiene sede en Quibdó, Chocó. En este orden, la competencia del presente asunto es de los jueces administrativos de Bogotá si se considera que el proceso tiene cuantía, y en caso de que se estime que carece de cuantía, será del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
Termina la solicitud de aclaración con las siguientes cinco peticiones:
“1. ¿Si la naturaleza del acto atacado depende de lo pretendido por el accionante, o deviene de su marco legal y normativo?
“2. Si el Ministerio de Educación Nacional, al cumplir sus funciones de inspección y vigilancia, obra como “empleador” del funcionario objeto de la medida atacada.
“3. Si al clarificar la naturaleza del acto, y el rol del Ministerio de Educación Nacional, no resulta necesario concluir que la competencia para conocer del asunto, corresponde, por el factor territorial, a la sede el Ministerio de Educación Nacional, es decir a la ciudad de Bogotá.
“4. ¿Qué circunstancias variaron entre la ponderación probatoria realizada por los jueces en sede constitucional al resolver la acción de tutela y la valoración de la medida que ahora resuelve su señoría?
“De antemano manifiesto que, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 285 de C. G. P., esta solicitud suspende la ejecutoria de la decisión (art 302 C.G.P.) y que, una vez proferida la providencia que la resuelva, esta entidad se reserva la posibilidad de ejercer el medio de impugnación correspondiente contra la medida cautelar de urgencia”.
¿Qué dice al art. 302 del Código General del Proceso?
Código General del Proceso. Artículo 302. Ejecutoria.Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
