Por: José María Daza Sánchez

Lamentablemente uno de los aspectos que más “afea” la ciudad de Quibdó, aparte de las basuras, pese al buen servicio de la empresa recolectora, es esa maraña de cables que reúnen los postes a causa de las redes tanto de los servicios de energía, como de telefonía, internet y televisión por cable. Este último que se inició precisamente con las recordadas “perubólicas” identificadas así, originadas en el servicio de televisión por antenas parabólicas y que primaban los programas peruanos.

Posteriormente vino el servicio de televisión por cable, además del servicio de telefonía fija, en municipios en donde no había empresa de teléfonos, lo manejó Telecom y ahora las conexiones de la internet y cada día se amplía más el número de instalaciones con cable, ante la demanda de dichos servicios.

En nuestro país no hay reglamentación específica del orden nacional respecto al tratamiento del cableado o de las redes aéreas. Hay algunas ciudades que desde el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) han tomado la decisión de normar al respecto.

En Perú, el pasado martes 12 de marzo de 2024 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo Nº 007-2024-MTC, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31595. Ley que promueve la descontaminación ambiental y establece el retiro del cableado aéreo en desuso o en mal estado en las zonas urbanas del país.

El reglamento establece las obligaciones aplicables a las empresas concesionarias de electricidad, telecomunicaciones y proveedores de infraestructura pasiva de telecomunicaciones, dirigidas a la identificación y retiro de las redes de cableado aéreo. Cabe indicar que de acuerdo a la Ley 31595, los costos del retiro no pueden ser trasladados a los usuarios mediante las tarifas correspondientes.

El artículo 82 de la Constitución Política de Colombia establece la protección del espacio público: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”

Se entiende por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas trascienden, por tanto, los límites de los interese individuales de los habitantes. Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto vehicular como peatonal, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad. (Fuente: documento del Concejo de Cali)

La Ley 140 de junio 23 de 1994, reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional, en su objeto: “mejorar la calidad de vida de los habitantes del país mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la publicidad exterior visual”.

La resolución 18-0398 de 2004, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, establece la normatividad según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, en su artículo 1 indica que tiene como objeto establecer medidas que garanticen la seguridad de las personas de la vida animal y vegetal y de la preservación del medio ambiente, previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico.

La Corte Constitucional, en Sentencias como la T-719 de 2003 y la T-634 de 2005, ha definido el contenido y delimitado el ámbito del derecho constitucional fundamental a la seguridad personal. Al respecto, ha señalado que el derecho fundamental a la seguridad personal, “es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad (…)”

En esta materia el Concejo de Cali, en la propuesta de reglamentación del manejo del cableado aéreo en la ciudad, con base en la sentencia precitada, señala: “En virtud del derecho a la seguridad personal y otros derechos como la vida y la integridad personal, la normativa dispone la obligación de mantenimiento y adecuada ubicación de los cableados eléctricos por parte de las empresas prestadoras del servicio de energía, con la finalidad de evitar riesgos extraordinarios para los habitantes y transeúntes de las áreas donde se halla la respectiva infraestructura. Cuando tales deberes se incumplen, se crea un riesgo extraordinario y no existen otros medios de defensa idóneos, la Corte ha señalado que procede la tutela para garantizar el derecho a la seguridad personal.”

Ahora bien, el Plan de Ordenamiento Territorial Ambiental es considerado un instrumento legal de gestión ambiental para minimizar los riesgos de vulnerabilidad por causas de fenómenos naturales y acciones humanas sobre asentamientos comunitarios y los sistemas de producción existente o en proyecto (Artículo 22 de la Ley 41de 1998)

¿Qué incluye el ordenamiento territorial? Se incluyen consideraciones exclusivas de los gobiernos locales, como normar la zonificación, el diseño urbano, acondicionamiento territorial e infraestructura, conformación barrial, y ejecutar sus planes correspondientes.

¿Qué implica ordenar un territorio? Es el conjunto de acciones transversales del Estado que tienen como cometido implementar una ocupación ordenada y un uso sostenible del territorio.

Así las cosas, como quiera que el concejo municipal tiene facultades específicas, no solo “pupitriar acuerdos”, como la de promocionar el desarrollo del municipio dentro de diversas áreas (educación, cultura, sanidad, transportes, economía, hacienda, parques y jardines, obras públicas, urbanismo, etc.), ya deberían haber reglamentado tanto el uso del espacio público en esta materia, como muchos otros temas, tales como la contaminación auditiva, visual, etc., más cuando el POT perdió vigencia hace cerca de quince (15) años y no se preocuparon los alcaldes siguientes en renovarlo.

En esta ocasión debería aprovecharse que se está hablando del tema del POT e incluir muchos temas fundamentales en el vivir tranquilo para las comunidades y hacer de Quibdó una ciudad capital con todos los merecimientos positivos para sus habitantes.

PD: No sé si es por falta de difusión o realmente el actuar de la administración municipal es muy parco, pero preocupa que no se ven resultados tangibles y ya no pueden decir que es por falta de plan de desarrollo. Debería verse acciones.

Como dijo el Doctor Yesid Francisco Perea Mosquera en su columna “Alertas Tempranas” publicado en “El Manduco”: “En el desayuno, se ve cómo va a ser el almuerzo” Y hasta ahora ese desayuno ha sido un tinto cerrero (sin dulce) decía mi abuelo Humberto Daza. Se dice que son más de setenta (70) los homicidios en el presente año, ¡¡¡Lamentable!!!

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